Condiciones de Registro
Reglamento para afiliación y/o desafiliación
Visto que la reglamentación vigente para ingresar como afiliado a la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES ha perdido actualidad en virtud de la crisis por la que atraviesa la profesión y de las distintas modificaciones que se han ido operando en el campo de las leyes laborales y sociales, el CONSEJO EJECUTIVO, de acuerdo con las prerrogativas que le confieren los Estatutos Sociales, y a fin de fijar las pautas necesarias para la afiliación, permanencia y/o desafiliación a la entidad, establece, a partir del 17 de Octubre de 2003, la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo a las siguientes pautas:
Artículo 1º.: Para ingresar como afiliado a la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES es necesario ser argentino nativo o naturalizado, o extranjero con residencia legal en el país, requiriéndose un solo aporte (6% de sus ingresos) por trabajos realizados y comprobables.
Artículo 2º.: El tiempo transcurrido entre la fecha del aporte presentado y la presentación de la solicitud de afiliación no podrá superar los sesenta (60) días corridos.
Artículo 3º.: La suma del aporte requerido para la afiliación no podrá ser inferior al mínimo establecido por convenio para la categoría de la rama a la que corresponda.
Artículo 4º.: Los mínimos establecidos como aportes para los trabajadores en cooperativas (únicamente cooperativas de teatro previamente autorizadas por la AAA) son los siguientes: UN APORTE sobre 4 (cuatro) funciones cuyo 6% corresponda a los ingresos comprobables mediante la presentación de los respectivos bordereaux, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3º. de este Reglamento.
Artículo 5º.: Cuando el aporte del solicitante provenga de una cooperativa que haya desarrollado su actividad en centros culturales y/u otras instituciones cuyo contrato laboral se haya pactado mediante el pago de un cachet global para la cooperativa, y siempre que esta forma de contratación haya sido previamente avalada por la AAA, se tomará como aporte mínimo el 6% del monto que le corresponda por puntaje de la cifra total del contrato pactado, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3º. de este Reglamento.
Artículo 6º.: Serán admitidos como afiliados de la AAA los menores de 14 (catorce) años. Cuando por exigencias de libro y guión deban trabajar en cualquiera de las ramas de la actividad actoral, gozarán de los derechos sindicales mientras trabajen y hasta 90 (noventa) días corridos después de su último aporte, siempre que su labor se ajuste a lo determinado por el artículo 8º. del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por ley 24.650 y demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen el trabajo de los menores.
Artículo 7º.: El aspirante a ingresar como afiliado a la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES deberá llenar una solicitud con sus datos personales, grupo sanguíneo, nombre real y nombre artístico, documento de identidad, dirección postal y teléfono, en un formulario que se le proveerá, adjuntando dos (2) fotografías tamaño carnet y curriculum vitae.
Artículo 8º.: Para cuando se presenten casos de homonimia, antes de aceptar la solicitud se cotejará en el registro de socios de la AAA que no exista ya alguien con el mismo nombre y apellido. Si lo hubiera, el solicitante deberá recurrir a un seudónimo artístico aunque su nombre sea el verdadero.
Artículo 9º.: El afiliado que haya ingresado a la AAA mediante los requisitos de los artículos 1º y 3º de este Reglamento, recibirá un carnet identificado con las palabras SOCIO ACTIVO y gozará de plenos derechos, debiendo cumplir con todas las obligaciones estatutarias y de Ley.
Artículo 10º.: El SOCIO ACTIVO ingresante deberá realizar, durante los primeros 12 (doce) meses, a partir de la fecha de ingreso, no menos de 4 (cuatro) aportes (6 % (seis por ciento) de sus ingresos.
Artículo 11º.: El SOCIO ACTIVO ingresante que no pudiera cumplir con lo establecido en el artículo anterior, podrá ser dado de baja, salvo que se encuentre ejerciendo la profesión y realizando aportes a la AAA por su trabajo, con lo cual mantendrá su condición, la cual será mantenida siempre que se esté ejerciendo la profesión actoral y hasta el momento en que el asociado logre reunir, en un período de 12 (doce) meses consecutivos, un mínimo de 4 (cuatro) aportes.
Artículo 12º.: EXCEPCIONALIDAD DE LA CUOTA SINDICAL
a) CUOTA DEL DESOCUPADO: En consideración a una transitoria desocupación laboral, se establece una cuota especial de excepcionalidad para todo aquel asociado que se encuentre fehacientemente en tal situación, o impedido por una situación derivada de la anterior. Para acogerse a esta dispensa, la que se prolongará hasta un máximo de 12 (doce) meses, deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría Administrativa. La dispensa en la cuota sindical será determinada en el momento de su aplicación pero no representará más del 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cuota en vigencia.
b) Los JUBILADOS seguirán siendo beneficiados con el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cuota sindical vigente.
c) VITALICIOS: todos aquellos socios que a partir de los 60 años cumplan con 35 años de afiliación.
d) Los socios que interrumpan la prestación de tareas por invalidez, accidente o enfermedad fehacientemente comprobada.
DE LAS BAJAS:
Artículo 13: El SOCIO ACTIVO que durante 24 (veinticuatro) meses consecutivos no reúna ningún aporte (6%, seis por ciento de sus ingresos) por trabajos realizados y comprobables, será automáticamente dado de baja, salvo que se encuentre en la situación prevista en el artículo 22º. de este Reglamento.
Artículo 14º.: El afiliado que adeude 6 (seis) cuotas sindicales, será citado mediante comunicación fehaciente para que abone su deuda en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, cumplidos los cuales, si no ha normalizado su situación, será incluido en el listado de morosos que no podrá tener difusión pública y posteriormente, dado de baja.
Artículo 15º.; El Departamento de Contaduría de la AAA emitirá puntualmente, del 1 al 10 de cada mes, un listado de los afiliados que, al día 30 del mes inmediato anterior, estén en condiciones de ser dados de baja por falta de pago de cuotas sindicales y/o falta de aportes. Estas bajas serán tratadas por el Consejo Integral dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos siguientes al informe de Contaduría.
REINCORPORACIONES
Artículo 16º.: Todo aquel que solicite su reincorporación a la AAA, habiendo sido afiliado con anterioridad y siempre que su baja no haya obedecido a sanciones disciplinarias, podrá hacerlo mediante la presentación de un (1) solo aporte (6%, seis por ciento de sus ingresos) por trabajos realizados comprobables por un monto mínimo no menor al valor de una (1) cuota sindical, siendo admitido como nuevo afiliado en carácter de SOCIO ACTIVO.
Cuando el afiliado renuncie a su condición de asociado, quedará facultado a solicitar su reincorporación cumpliendo las condiciones exigidas en el párrafo anterior.
Artículo 17º.: Todo aquel que solicite su reincorporación a la AAA habiendo sido afiliado durante 10 (diez) o más años de manera ininterrumpida, será reincorporado al solo aporte como SOCIO PERMANENTE, conservando su antigüedad y su número original como asociado.
Artículo 18º.: Los afiliados con 20 (veinte) años o más de antigüedad no serán dados de baja por falta de aportes, cualquiera sea el tiempo que pasen sin trabajar, pero esa situación no los liberará del pago de la cuota sindical correspondiente..
Artículo 19º.: La obligatoriedad del pago de la cuota mutual-sindical rige para todos los afiliados por igual, cualquiera sea su antigüedad o categoría de socio, salvo lo contemplado en el artículo 13º. de este Reglamento.
Artículo 20º.: Los afiliados desaparecidos por razones políticas no serán dados de baja y serán identificados de manera especial y permanente en el nomenclador de la entidad.
Artículo 21°: Los afiliados que, por mandato electoral o de asamblea, cumplan funciones de dirigentes en el Consejo Integral, Delegaciones del Interior y Organo Fiscalizador de la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES, como así también aquellos que se desempeñen como funcionarios o directivos en el área de la cultura en cargos nacionales, provinciales o municipales y que por la naturaleza de sus actividades se vean impedidos de ejercer la profesión actoral, no serán pasibles de desafiliación por falta de aportes durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 22° : El Consejo Ejecutivo podrá otorgar la calidad de SOCIO HONORARIO a todos aquellos actores y actrices y/o personalidades de la cultura que aun no siendo socios de la Asociación Argentina de Actores sean acreedores a la distinción basados en su trayectoria, aportes a la comunidad y/o a esta Entidad. Tal distinción podrá ser entregada en cualquier momento del año con su respectivo homenaje público que será coordinado por la Secretarias de Cultura, Prensa y Mutual.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2003
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